PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO.

Este principio (in dubio pro operario) se entiende como ” EN CASO DE DUDA RESOLVER A FAVOR DEL TRABAJADOR “. Sin embargo, ello no significa que siempre se deba resolver a favor del trabajador. Es aplicable en la interpretación de la leyes favorables, pero no en la valoración de las pruebas, si éstas no forman conviccion. Es decir, si un hecho no llega a comprobarse, no puede invocarse el principio in dubio pro operario, para tenerlo como acontecido y obtener laudo favorable.

JURISPRUDENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2018399
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 16 de noviembre de 2018 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. XCVII/2018 (10a.)

IN DUBIO PRO OPERARIO. DICHO PRINCIPIO NO DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE LOS CONFLICTOS LABORALES TENGAN QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE EN FAVOR DEL TRABAJADOR.

El hecho de que la legislación laboral recoja ese principio contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no significa que la Junta deba resolver invariablemente en favor del trabajador, ni actuar de manera arbitraria y condenar al patrón respecto de prestaciones que no fueron demandadas, pues sólo constituye un criterio hermenéutico que permite dotar de contenido las normas en beneficio del trabajador, no así resolver situaciones de facto que no están contempladas en la ley y menos aún en detrimento de las instituciones jurídicas que generan seguridad dentro de un proceso.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 196/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Séptimo Circuito y Quinto del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 26 de septiembre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos; mayoría de tres votos en relación con la existencia de la contradicción de criterios. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Novena Época
Registro: 166851
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXX, Julio de 2009
Materia(s): Laboral
Tesis: I.3o.T. J/21
Página: 1788.

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EN SU VALORACIÓN RESULTAN INAPLICABLES LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO OPERARIO Y DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS NORMAS LABORALES.

En la valoración de las pruebas no predominan los principios de aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador y el de in dubio pro operario contenidos en los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, ni el de mayoría, sino el de la lógica. En efecto, el referido artículo 6o. prevé el principio de aplicación inmediata de las normas laborales que beneficien al trabajador, al disponer: “Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.”; en tanto que el artículo 18 contiene el principio in dubio pro operario, al establecer que en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración las finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o., y que en caso de duda prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Por tanto, dichos principios resultan aplicables exclusivamente en la interpretación de las normas laborales, pero no en la valoración de las pruebas, por lo que no puede considerarse que si éstas no forman convicción, cuando menos pueden crear una situación de duda, y ante ello la Junta debe estar a lo más favorable al trabajador, en términos de los indicados artículos 6o. y 18, por no ser esto lo que tales preceptos establecen.

Datos de localización.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 473/96. Vicente Trujillo Zepeda. 14 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez.

Amparo directo 22683/2006. Jorge Navarro Toledano. 12 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Cristina Téllez García.

Amparo directo 1203/2007. Eleuterio Pedro López Domínguez. 12 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

Amparo directo 5063/2007. Justo Sánchez Quintero. 16 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

Amparo directo 1066/2008. 17 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 134/2010 de rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EN SU VALORACIÓN ES INAPLICABLE EL PRINCIPIO DE QUE EN CASO DE DUDA DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR.

Otros temas laborales:

DECLARACION DE BENEFICIARIOS LABORAL

DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES EN MEXICO

CONVENIO LABORAL

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