El principio denominado NON REFORMATIO IN PEIUS, consiste en que la autoridad revisora de una resolución o sentencia, no puede empeorar la situación jurídica del apelante o no puede reformar la sentencia, en perjuicio del recurrente. Por ejemplo, si un reo fue condenado a una pena de 5 años de prisión y apela, el Tribunal de Alzada no puede ahora, en una nueva revisión, elevar la pena fijada. Es decir, los recursos jurídicos solo pueden mejorar la situación concreta del apelante. Cabe aclarar que si la contraparte interpone su recurso, entonces si es posible empeorar la situación de la contraria. El principio Non Reformatio In Peuis se refiere a empeorar la situación del apelante, pero sin tomar en cuenta el curso de las impugnaciones de la parte contraria.
El principio de NON REFORMATIO IN PEIUS es un principio protector del apelante y de seguridad jurídica. En fechas recientes, los tribunales superiores y de amparo, cambian arbitrariamente el contenido de las sentencias, sin importarles empeorar la situación de los recurrentes, invocando principios como PRO PERSONA o EX OFFICIO. Los litigantes deben invocar este principio analizado, para que no se empeore su situación jurídica, determinada en la sentencia de que se trate, en virtud de la interposición de la apelación. Generalmente, este principio es aplicado en materia penal, pero puede utilizarse en las demás ramas del Derecho. Sin embargo, no siempre es aplicado, pues en reposición del procedimiento, las autoridades revisoras, por aspectos procesales, como falta de emplazamiento a alguna de las partes u otro defecto procesal grave, y al subsanarse, la nueva sentencia no resulta en beneficio del apelante. Es decir, en el uso de facultades de reposición del procedimiento, puede advertirse la falta de aplicabilidad del principio NON REFORMATIO IN PEIUS. Por otro lado, tendríamos que estar en el caso concreto para advertir esa situación. El abogado debe analizar las sentencias y advertir la posibilidad de que se viole el principio de non reformatio in peius.
JURISPRUDENCIA.
Época: Novena ÉpocaRegistro: 178667. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Abril de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C.493 C Página: 1451
PRINCIPIO PROCESAL DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN MATERIA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
El principio jurídico procesal de non reformatio in peius o de no reforma en perjuicio del recurrente, visto tradicionalmente como propio de la materia penal y que prohíbe al juzgador superior agravar la situación jurídica del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, también rige para el sistema apelatorio civil, con fundamento en diversos principios procesales reconocidos expresamente por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, tales como el dispositivo, el de instancia procesal y el de agravio, este último previsto por el artículo 1.366 del citado ordenamiento, el cual dispone que el recurso de apelación tiene por objeto lograr la revocación o modificación de la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios expresados, que son los que proporcionan el material de examen en el recurso y, al mismo tiempo, la medida en que se recobra por la Sala su jurisdicción en el conocimiento del asunto.
Consiguientemente, si el fallo de primer grado fuera desfavorable para las dos partes contendientes, ya que respecto al actor y reconvenido, la misma no le concediera todo lo pedido, y por lo que hace a la parte demandada y reconventora, se declarase improcedente su acción, pero condenándosele parcialmente al cumplimiento de lo reclamado por vía principal, entonces, ambas partes estarán en posibilidad jurídica de apelar la sentencia de primer grado a efecto de solicitar la modificación o revocación de la parte que fuere desfavorable a sus intereses, motivo por el cual, si el enjuiciado y contrademandante es el único que se inconforma respecto del fallo primario mediante la promoción oportuna del recurso de apelación, el tribunal de alzada estará, por ende, impedido procesal y jurídicamente, aun con el pretexto de haber reasumido jurisdicción, para emprender de nueva cuenta el estudio de la acción principal, por cuanto que en esa situación adjetiva, la parte demandante no se habría inconformado contra lo resuelto en su contra por el a quo y, en tal razón, el tribunal de segundo grado debe limitar su estudio exclusivamente al análisis de los agravios expuestos por quien sí interpusiera ese medio de impugnación, determinando si los mismos son aptos o no para lograr la modificación o revocación de la resolución apelada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 923/2004. Marcelino Víctor Gutiérrez Arias. 15 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Luis Fernando Arreola Amante.
Otros temas jurídicos: