NO DISCRIMINACION

El principio de NO DISCRIMINACION se constituye en una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

No toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria.

Parámetros para analizar la posibilidad de un acto discriminatorio:

  • 1) La necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas;
  • 2) La adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas “acciones afirmativas”; y,
  • 3) El análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.

Por ejemplo, los protocolos de las Instituciones de Salud pública, obligan a todas las personas a presentar donadores de sangre, cuando de cirugía se trata. Pero los grupos religiosos, que por creencia, no donan ni reciben sangre, obtienen un trato discriminatorio, pues no se le da curso a sus solicitud de cirugía o se dilata o entorpece la marcha de sus trámites (trato discriminatorio). Las leyes, que regulan la actividad del banco de sangre, son discriminatorias. Por lo que las disposiciones legales deben ser razonables, so pena de ser discriminatoria, y permitir la diferencia de trato. Una ley o exigencia legal que pretende una aplicación sin distinciones, es discriminatoria en sí misma.

Se planean y construyen  edificios, sin tomar en cuenta, los diferentes usuarios, ni a los discapacitados que pudieran necesitarlos. Hospitales sin areas de descanso para cuidadores de pacientes, ni estacionamientos para visitantes o quienes trasladan enfermos. Oficinas sin areas de espera , ni acceso facil para personas con problemas de salud o vejez.

Existen infinidad de casos en la cual la ley resulta discriminatoria. Con todo, se requiere un análisis del caso concreto para advertir el trato discriminatorio.
La discriminacion la sufren los grupos vulnerables, minoritarios, los usuarios de un servicio, los pacientes, los niños, los debiles, discapacitados, de tercera edad, baja educación, etc.

La discriminación la realizan y practican quienes tienen un nivel superior de autoridad o economica frente a otros.

Se escuchan frases discriminatorias: ” Este es el requisito y no hay más”, ” Aqui se trabaja así, le guste o no”. ” Si no reune este requisito, no hay derecho”. Generalmente no escuchan razones ni tienen opciones ante la decision del vulnerable. Una expresion popular describe este hecho: ” Aqui solo mis chicharones truenan”

JURISPRUDENCIA SOBRE LA NO DISCRIMINACION.

Época: Décima Época
Registro: 2012594
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 9/2016 (10a.)
Página: 112

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.

El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta.

Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.

Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada.

No se debe perder de vista, además, que la discriminacion tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano.

El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I., José Ramón Cossío Díaz estimó innecesaria la votación. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 9/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 
Época: Décima Época
Registro: 2017423
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 56, Julio de 2018, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 44/2018 (10a.)
Página: 171

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.

Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminacion suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas “acciones afirmativas”; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.

En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminacion en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.

Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–.

En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables.

En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminacion, al no existir un tratamiento diferenciado.

Amparo directo en revisión 83/2015. Fernando Cruz Mercado. 6 de abril de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

Amparo directo en revisión 2663/2017. Apolinar Fidel Hernández. 23 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo directo en revisión 2750/2017. Agapita Mendoza Martínez. 13 de septiembre de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Hugo Alberto Macías Berud.

Amparo directo en revisión 1358/2017. Catarina Mendoza Martínez. 18 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la legitimación del recurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.

Amparo directo en revisión 4408/2017. Martina Mendoza. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Solano Montesinos.

Tesis de jurisprudencia 44/2018 (10A.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles 01 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

 
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DISCRIMINACION, TRISTE REALIDAD
 

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