El principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, es un principio del Derecho que consiste en que NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA o TORPEZA. Si los hechos materia de una acción devienen de un acto imprudente del actor, ello no puede conllevar el beneficio a su persona.
Por ejemplo, la redacción incorrecta u omision de una claúsula de un contrato, no puede traer beneficio a favor de los suscriptores del acto jurídico. Otro ejemplo: En un acto administrativo, una persona exige la instalación de un toma de agua, sin cumplir con los requisitos legales. Tiene el servicio a sus puertas, pero la persona pretende que el servicio se le conceda pasando por los terrenos vecinos. Los vecinos no permiten el paso de la tuberia. La persona reclamante demanda al sistema del agua potable, la cual refiere que esta en la mejor disposición de instalarle el servicio de agua que pasa por el frente de su casa, pero la persona se niega porque quiere pasar la tubería por la casa del vecino. Cabe aclarar que tiene problemas personales con el dueño del terreno contiguo. Con todo demanda el pago de los daños y perjuicios porque a su decir, tiene que pagar pipas de agua que le surtan el agua. De lo anterior podemos vemos que la persona no puede beneficiarse de su propia culpa, pues no ha cumplido con los requisitos legales para la instalacion de la toma de agua, y pretende los servicios perjudicando la propiedad privada, lo cual legalmente no es posible. Por ello su acción de pago de las pipas de agua no resulta procedente, pues NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA. Su culpa consiste en no cumplir con los requisitos para la contratacion del servicio y pretender lesionar la propiedad privada a toda costa.Otro ejemplo: Un funcionario publico se niega dar cumplimiento a una sentencia aduciendo que el expediente bajo su resguardo se extravió. Como consecuencia, no es posible eximirlo de tal deber, pues es su propia culpa o torpeza.
Transcribimos Jurisprudencia que aclara mas sobre el principio NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS :
Época: Décima Época. Registro: 2000426. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.1 K (10a.). Página: 1323.
PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. NO ES OFENSA DEL JUZGADOR HACIA UNA DE LAS PARTES, SINO QUE PONE DE MANIFIESTO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ Y QUE LE PERJUDICA.
La historia del latín comienza en el siglo VIII A.C. y llega, por lo menos, hasta la Edad Media; fue en Italia, en la región del Lacio donde surgió el latín. El latín fue utilizado desde la fundación de Roma, hasta el siglo IV A.C., al mismo tiempo que evolucionó el Derecho Romano. Al caer el Imperio Romano, el latín aún fue usado a través de los siglos como la única lengua escrita en el mundo romano. En la Edad Moderna, el latín aún se usa como lengua de la cultura y de la ciencia, pero está siendo sustituida paulatinamente por los idiomas locales. En la actualidad, nuestro sistema legal tiene su fundamento en el Derecho Romano, por lo que aún se recogen principios que surgieron en el idioma latín y que hasta nuestros días son utilizados como latinismos. Un latinismo es una palabra o expresión latina que se usa en otra lengua, sobre todo en contextos científicos y académicos, se explica porque el apogeo del Imperio Romano y, por ende, el Derecho Romano abarcó un extenso territorio. Por lo que en la terminología española clásica del derecho es frecuente el uso de latinismos como: codex, corpus (por ejemplo en habeas corpus, corpus iuris civilis), dictum, exequatur, forum, incipit, in fraganti, index, ivre pronunciese iure (por ejemplo en de iure -por lo derecho, por lo iudiricum o por lo jurídico- en contraposición al de facto -por la fuerza de los hechos-) ius, quorum, reo, res, tractatus, verbigracia (de verbi gratia -gracias a las palabras- con el significado de “por ejemplo”), simplex, cápita. En ese contexto, en la actualidad en nuestro derecho civil, se utilizan máximas escritas en latín, en el caso, la frase: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como “nadie puede ser oído a invocar su propia torpeza”, “nadie puede alegar su propia torpeza” o “nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa”. En la sentencia se aplica cuando alguna de las partes omite en su demanda o contestación narrar hechos precisos para que proceda su acción o excepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la litis, por lo que al no hacerlo, debe soportar la consecuencia jurídica. En ese contexto, la frase Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no resulta ser punzante ni hiriente, cuando sólo se invoca para poner de manifiesto la conclusión del juzgador en el sentido de que una de las partes omitió hacer algo que le incumbía para su beneficio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 647/2011. Operadora Intergasolineras, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos.
OTRA TESIS.
Época: Novena Época. Registro: 189485. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Común. Tesis: 2a. XCVIII/2001. Página: 301.
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO. LA SUSTRACCIÓN, EXTRAVÍO O PÉRDIDA DEL BIEN QUE DEBE SER RESTITUIDO, ACONTECIDA MIENTRAS SE ENCONTRABA EN RESGUARDO DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONSABLE, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIMIENTO.
Si bien el artículo 113 de la Ley de Amparo prohíbe el archivo de los juicios de garantías en los cuales no se encuentre enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido la protección constitucional, con excepción de aquellos casos en los que no exista materia para la ejecución, extremo que las autoridades responsables tienen derecho a acreditar; sin embargo, si en uso de esta prerrogativa el Ministerio Público responsable manifiesta la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria, porque el bien que debía poner a disposición del Juez competente para resolver su situación jurídica se sustrajo, extravió o perdió mientras lo tenía bajo su resguardo, no puede considerarse que exista esa imposibilidad material de cumplimiento, pues ello equivaldría a legitimar la omisión de la autoridad responsable de proveer lo necesario para que el objeto no desapareciera. De ahí que la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia de amparo sólo puede actualizarse cuando la causa alegada obedezca a factores externos, aleatorios o imprevisibles, ajenos al control de las autoridades obligadas, pero no cuando derive de omisiones culposas o dolosas de éstas, pues bastaría que invocaran su propia incuria en el cumplimiento de sus deberes de conservación del bien jurídicamente tutelado, para que se les eximiera de la obligación de acatar la ejecutoria y sus consecuencias, lo cual pugna con lo previsto en el referido artículo 113 y con el principio general de derecho conforme al cual nadie puede alegar en su beneficio su propia omisión o culpa, con la pretensión de que se le libere del cumplimiento de una obligación en estricto sentido.En congruencia con lo anterior, debe concluirse que no se actualiza la imposibilidad de cumplimiento, cuando los alcances de la ejecutoria consisten en que el agente del Ministerio Público de la Federación que declaró el aseguramiento de un objeto relacionado con una averiguación previa, por haber sido presuntamente utilizado en la comisión de un ilícito penal, lo ponga formalmente a disposición del Juez de Distrito ante el que se radicó la causa penal, para que decida su situación jurídica, pero cuando se le exige su entrega material y manifiesta que se sustrajo, extravió o perdió del recinto en el que se encontraba resguardado, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 6o., fracción III y 43 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, al decretar el aseguramiento, la autoridad ministerial debe proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan, y de no hacerlo, es responsable de su destrucción, alteración o desaparición.
Incidente de inejecución 539/99. Bernardo Mantar. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.
Otros temas juridicos:
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. LISTADO
IN DUBIO PRO REO