Es una figura jurídica propia del derecho civil. En caso de una violación grave puede condenarse al pago de los daños punitivos. Aun de oficio. Son sentencias ejemplares, que tienen por objeto que el responsable no vuela a reincidir en la conducta dañosa y perjudicial.
La condena por daños punitivos esta relacionada a la violación de los derechos humanos y el objetivo es el castigo y la prevención de conductas “reprochables”. Es una herramienta ejemplar a la sociedad para evitar conductas idénticas o similares
En el Derecho civil se regula el pago por daños genéricos y, en caso de violaciones graves, se complementa con el pago de daños punitivos. Es improcedente el pago de daños punitivos cuando se trata de la responsabilidad patrimonial del Estado o el Estado es el demandado. La condena penal al responsable de un delito no contempla el pago de daños punitivos ni se traslada este concepto a la responsabilidad subsidiaria del Estado.
Pudieramos resumir que la condena de daños tiene tres vertientes:
1.- Daño material.
2,. Daño moral.
3.- Daños punitivos.
La pena punitiva tiene un fundamento legal e inicial en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (DENOMINADO CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000)
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
JURISPRUDENCIA SOBRE DAÑOS PUNITIVOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022189
Aislada
Materias(s): Constitucional
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 79, Octubre de 2020 Tomo I
Tesis: 1a. XXXI/2020 (10a.)
Página: 267
DAÑOS PUNITIVOS. NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que determinó las medidas de reparación integral del daño que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas otorgó por violaciones graves a derechos humanos.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los daños punitivos no constituyen un concepto de compensación como parte complementaria de la reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos.
Justificación: Lo anterior, pues en primer lugar, los daños punitivos son una figura de carácter civil, cuyo resultado último es la condena de un particular, a diferencia de la reparación integral del daño, que es una figura propia del derecho público; en segundo, dado que la justificación para la aplicación de los daños punitivos es el castigo y la prevención de conductas “reprochables”, mientras que una de las características más importantes de la reparación integral es, precisamente, evitar que su entrega pueda representar el enriquecimiento de las víctimas y/o de sus sucesores. Y, en tercero, en virtud de que los daños punitivos sirven como herramienta ejemplar a la sociedad para evitar conductas idénticas o similares, contrario a la doctrina aplicable sobre el cálculo de la reparación integral del daño, en el que se deben desestimar aquellas pretensiones de indemnizaciones que puedan resultar ejemplarizantes o disuasivas.
Amparo en revisión 1133/2019. 1 de julio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018607
Aislada
Materias(s): Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 61, Diciembre de 2018 Tomo I
Tesis: 1a. CXCI/2018 (10a.)
Página: 281
DAÑOS PUNITIVOS. ES INAPLICABLE ESTA FIGURA EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO ES LA PARTE DEMANDADA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado la figura de los daños punitivos como parte del derecho a una justa indemnización en casos de derecho civil, cuya procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y otra que siente un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros. Al respecto, dicha figura resulta inaplicable para los casos en los que el Estado es la parte demandada, lo cual deriva de las siguientes líneas argumentativas. La primera parte del derecho comparado, pues normativamente, de las secciones 1346, 1983 y 2674 del Código Federal de Regulaciones de los Estados Unidos de América, se advierte la clara exclusión del Gobierno Federal de la posibilidad de reclamarle daños punitivos, inclusive en casos de discriminación, aun cuando una minoría de legislaciones estatales admiten esa posibilidad. Por otra parte, jurisprudencialmente, dicha prohibición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia de ese país, entendiéndola aplicable a niveles municipal (caso City of Newport v. Fact Concerts, Inc. – 1981) y federal (caso Molzof v. United States – 1992), bajo el entendimiento de que la condena recaería en los contribuyentes. La segunda línea parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues tanto la Corte Europea de Derechos Humanos (caso Greens and M.T. v. The United Kingdom, con un criterio que resulta claro en la opinión disidente del Juez Lemmens en el caso Khlaifia and Others v. Italy), como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han guiado sus fallos excluyendo la figura en comento. En tercer lugar, existe una razón que deriva de la propia teleología de la figura, pues la finalidad disuasiva perseguida por los “daños punitivos” en el ámbito del derecho privado se entiende bajo la premisa de que no puede obligarse a un particular a actuar –o abstenerse de hacerlo– de cierta forma en el futuro, pero puede elevarse significativamente el costo de su actuación. No obstante, tratándose del Estado, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha creado su propia categoría, no para disuadir, sino para cambiar el estado de cosas que permitieron la violación en primer lugar, lo cual se consigue a través de las “garantías de no repetición”, cuyo trámite se realizará en términos del artículo 1o., tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo 50/2015. 3 de mayo de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular, y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017134
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 55, Junio de 2018 Tomo II
Tesis: 2a. LVI/2018 (10a.)
Página: 1483
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS.
La responsabilidad patrimonial del Estado requiere de una regulación propia en la que se establezcan los principios básicos de imputabilidad al órgano estatal para circunscribir su obligación de pago dentro de parámetros razonables y plausibles, lo que se correlaciona con la pretensión legislativa que impide cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público, ya que aquella institución jurídica no tiene por objeto pagar cualquier daño con cargo al erario público, sino hacer más eficientes los servicios públicos proporcionados por el Estado. De ahí que es improcedente condenar al Estado al pago de daños punitivos –pretextando la condena por daño moral–, ya que la condena de tales “sanciones ejemplares” resultaría una afrenta directa al principio de equidad, pues lejos de buscar equilibrar adecuadamente la reparación del daño, con el debido cuidado del erario público, permitiría imponer al Estado el débito de pagar indemnizaciones mayores a la que corresponda por la adecuada reparación de las lesiones materiales e inmateriales que sufra la víctima, afectándose con ello la voluntad del Constituyente Permanente. Por lo que los daños punitivos en esta materia, en tanto medidas sancionatorias –y no reparatorias–, para efectos de la responsabilidad patrimonial, requieren de elementos legislativos propios para su aplicabilidad, que permitan al operador jurídico determinar en qué casos es admisible la imposición de tales sanciones.
Amparo directo en revisión 5612/2017. Alejandro Cisneros Royaceli y otros. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reserva de criterio José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2017116
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 55, Junio de 2018 Tomo II
Tesis: 2a. LVII/2018 (10a.)
Página: 1474
DAÑOS PUNITIVOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO DENTRO DE LA COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA.
La compensación referida no puede concebirse de manera aislada o autónoma a la reparación integral que, conforme a ley, el culpable del delito debe otorgar a la víctima. Esto es, ante la imposibilidad de que el responsable del acto delictivo pueda reparar a la víctima, el Estado asume subsidiariamente esa obligación, bajo el entendido de que éste, a su vez, puede exigir al responsable que restituya todos los fondos que haya erogado por tal concepto indemnizatorio. Sobre esa base, del análisis al marco jurídico penal, no se advierte que, derivado de la comisión de un delito, pueda exigirse al culpable el pago de “daños punitivos”. Por tanto, si en la materia penal no se prevé el pago de daños punitivos, como parte de la reparación que el responsable del delito debe asumir y, por ende, no existe alguna expectativa real para la víctima de que recibirá alguna cantidad por ese concepto, no podría condenarse al Estado a que pague “subsidiariamente” un concepto de condena o reparación que el directamente responsable del delito no estaría obligado a cubrir, conforme al marco penal vigente.
Amparo en revisión 1094/2017. Laura Cecilia Rojas Parra y otros. 7 de marzo de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I.; votó con reservas José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de junio de 2018 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2006959
Aislada
Materias(s): Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 8, Julio de 2014 Tomo I
Tesis: 1a. CCLXXI/2014 (10a.)
Página: 143
DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
El carácter punitivo de la reparación del daño se deriva de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Dicho artículo dispone que en la determinación de la “indemnización”, se valoren, entre otras circunstancias, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad y la situación económica de la responsable. De esta forma, el juez no debe solamente considerar en su condena aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quántum de la indemnización. Como se puede observar, este concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño. Tal conclusión también se deriva de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982.
Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo 31/2013. Admivac, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2006958
Aislada
Materias(s): Civil
Décima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 8, Julio de 2014 Tomo I
Tesis: 1a. CCLXXII/2014 (10a.)
Página: 142
DAÑOS PUNITIVOS. CONCEPTUALIZACIÓN DE SUS FINES Y OBJETIVOS.
Mediante la compensación del daño se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. En primer lugar, al imponer a la responsable la obligación de pagar una indemnización, la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos. Así, mediante la compensación, la víctima puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable. Por otra parte, la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras. Así, dicha medida cumple una doble función, ya que las personas evitarán causar daños para evitar tener que pagar una indemnización y, por otra, resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas. A dicha faceta del derecho de daños se le conoce como “daños punitivos” y se inscribe dentro del derecho a una “justa indemnización”.
Amparo directo 30/2013. J. Ángel García Tello y otra. 26 de febrero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Amparo directo 31/2013. Admivac, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 08:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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