IRRETROACTIVIDAD

El principio de irretroactividad de la ley, consiste en que ninguna ley puede retrotraer sus efectos a situaciones jurídicas anteriores a su vigencia o a derechos que fueron adquiridos bajo el imperio de una ley anterior.

Sí esta permitida la retroactividad de la ley en beneficio de una persona. Solo esta prohibida la retroactividad en perjuicio.

La irretroactividad no tiene aplicacion a la ley adjetiva o procesal ni a la aplicación de la jurisprudencia.

JURISPRUDENCIA SOBRE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Época: Octava Época
Registro: 225770
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990
Materia(s): Administrativa, Constitucional
Tesis:
Página: 266

IRRETROACTIVIDAD, GARANTIA DE. NO OBLIGA A APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY CUANDO BENEFICIA A UN PARTICULAR.

Toda disposición legal tiene una vigencia determinada. Desde que entra en vigor, hasta que se deroga o abroga por una nueva norma, tiende a regular las hipótesis que la misma contiene y que ocurren durante esos dos momentos; por ello se dice que la ley, a partir de la fecha en que entra en vigor, rige para el futuro; esto significa que es apta para regular las situaciones jurídicas que sucedan con posterioridad a su vigencia. Lo anterior, aunado a que, si bien es cierto que el artículo 14 constitucional establece la garantía de la irretroactividad de la ley, cuando sea en perjuicio de alguna persona, del texto del propio artículo no puede desprenderse la existencia de una garantía en sentido contrario; esto es, la Constitución no obliga a que necesariamente se deban aplicar retroactivamente las leyes que introduzcan beneficios para los gobernados.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1742/89. Javier López Novoa. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

Época: Octava Época
Registro: 212366
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XIII, Junio de 1994
Materia(s): Penal
Tesis: I.1o.P.123 P
Página: 651

REFORMAS LEYES PROCESALES. IRRETROACTIVIDAD.

Por regla general las leyes procesales no deben aplicarse retroactivamente, pues la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica de actuar a una persona y al estar regidas estas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no es aceptable jurídicamente su retroactividad; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del proceso el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esta etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas y viceversa, y lo actuado al amparo de la ley anterior, si ésta fue observada, es válido.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1594/91. Carlos Romero Arroyo y José Fernández Carmona. 15 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretaria: Ma. Amparo Castilla Hernández.

Época: Décima Época
Registro: 2006361
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 02 de mayo de 2014 12:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.1o.T.2 K (10a.)

IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: “La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”. Dicha hipótesis no puede interpretarse de la misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho ocurridos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado, tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente, no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el contrario, si al decidir la responsable: 1) no existe criterio jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver; entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 570/2013. Rafael Castellanos Montiel. 12 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.

Amparo directo 506/2013. Electrónica de Toluca, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rosario Moysén Chimal, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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