INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LOS MENORES

El principio de intervención mínima de los menores consiste en procurar la menor invasión a su integridad psicoemocional, por lo que intervención en juicio debe ser la mínima posible para evitar alterar su mente o exponerlos a algún tipo de estado de estrés que no es propio de su edad, velar por invadir lo menos posible su entorno y evitar someterlo a los problemas del mundo de los adultos.

Además el principio de mínima intervención tambien consiste en establecer mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.

JURISPRUDENCIA DE MÉXICO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 2017629
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: I.3o.C.336 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 3015
Tipo: Aislada

PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA DE LOS MENORES EN JUICIOS DEL ORDEN FAMILIAR. DEBE VIGILARSE CON ESPECIAL CUIDADO POR EL JUZGADOR, A EFECTO DE QUE NO SE COLOQUE AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN UN MAYOR ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE LO LLEVE A REVICTIMIZARLO POR PARTICIPAR EN AQUÉLLOS.

Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 6, fracción VII, 13, fracciones XIV y XV, 71, 72, 73 y 74 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevén el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados dentro de una contienda judicial. Ahora bien, este derecho a participar y ser oídos debe tener un tratamiento especial por parte de los juzgadores en cuanto a salvaguardar su interés superior en todo momento. Por ello, es menester procurar la menor invasión a su integridad psicoemocional, lo que se traduce en que su intervención en el juicio debe ser la mínima posible para evitar alterar su mente o exponerlos a algún tipo de estado de estrés que no es propio de su edad. Asimismo, debe velarse por invadir lo menos posible su entorno y evitar someterlo a los problemas del mundo de los adultos. En ese sentido, el principio de intervención mínima de un menor en un juicio, en términos del artículo 12 citado, debe ser interpretado en el sentido de que se tomen las medidas necesarias en el marco del procedimiento para facilitar su adecuada intervención, expresando sus opiniones de modo que puedan tener influencia en el contexto de la toma de decisión judicial que resuelva sobre su vida y sus derechos; pero, dicha intervención debe ser vigilada con especial cuidado por el juzgador, a efecto de que no se coloque al niño, niña o adolescente en un estado mayor de vulnerabilidad que lo lleve a revictimizarlo por participar en un juicio del orden familiar. Por tanto, dicho principio logra el efectivo ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sin necesidad de citarlos constantemente ante la presencia judicial o ser sometidos reiteradamente a exámenes psicológicos, que no arrojarán mayor información que la que se tiene en el juicio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 143/2018. 13 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: María Alejandra Suárez Morales.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Registro digital: 168774
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: P./J. 70/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 618
Tipo: Jurisprudencia

SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. DEBE BUSCARSE EL ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS Y REGLAS PARA QUE, SIEMPRE QUE RESULTE APROPIADO Y DESEABLE, LOS MENORES NO SEAN SOMETIDOS A UN PROCESO JUDICIAL, SINO QUE LOS CASOS PUEDAN SER ATENDIDOS POR LAS AUTORIDADES DE PROCURACIÓN.

La jurisdicción especializada para adolescentes creada por la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, contempla la procuración de justicia para adolescentes a través de las acciones que emprenda el Estado desde que se cometa la conducta ilícita hasta antes de iniciar el juicio, de manera diferenciada, con un procedimiento y normatividad propios, que atiendan a la calidad específica de una persona en proceso de formación, por lo cual deben crearse Ministerios Públicos especializados para adolescentes, dependientes de las Procuradurías de Justicia de cada Estado. En ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño establece, como parte del principio de mínima intervención, el compromiso de los Estados firmantes, entre ellos México, de procurar establecer mecanismos y reglas para que, siempre que resulte apropiado y deseable, los menores no sean sometidos a un proceso judicial (fase jurisdiccional), sino que los casos puedan ser atendidos por las autoridades de procuración, es decir, que el asunto pueda concluirse, precisamente, durante la fase de procuración, sin agotar necesariamente la fase judicial.

Acción de inconstitucionalidad 37/2006. Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí. 22 de noviembre de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia se hizo cargo del asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Rosalía Argumosa López, Jaime Flores Cruz, Miriam Flores Aguilar, María Amparo Hernández Chong Cuy, Miguel Enrique Sánchez Frías y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 70/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.

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