DEFINITIVIDAD

El principio de definitividad consiste en que antes de la promoción del juicio de amparo deben agotarse todas y cada uno de los recursos legales ordinarios o medios de defensa. Existen excepciones al principio de definitividad.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Época: Décima Época
Registro: 2010357
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 144/2015 (10a.)
Página: 1113

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL ACTUALIZARSE UNA EXCEPCIÓN AL CITADO PRINCIPIO.

El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el juicio de amparo será procedente contra actos de autoridades distintos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que será necesario agotar los medios de defensa, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa, con los mismos alcances que los que prevé la Ley de Amparo y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que se establece para conceder la provisional. De tal suerte que si en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 65 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en relación con el diverso 70, no se establece de manera específica el plazo para que la autoridad que conoce del recurso se pronuncie respecto de la suspensión provisional solicitada, dejando a las partes en estado de inseguridad jurídica, y sin la certeza de que ello ocurrirá en un plazo no mayor al de 24 horas que al efecto prevé la Ley de Amparo, no es necesario agotar dicho recurso antes de promover el juicio de amparo indirecto, de ahí que no se actualice el supuesto de improcedencia a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 162/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto del Primer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa. 30 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis contendientes:

Tesis I.16o.A.7 K (10a.), de título y subtítulo: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ES OBLIGATORIO AGOTAR LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE NO EXISTE CERTEZA EN CUANTO A LA OBTENCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Y LOS QUE DE ÉSTE DERIVEN, EN UN PLAZO NO MAYOR QUE EL QUE ESTABLECE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL LA LEY DE AMPARO.”, aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1745, y

Tesis IV.2o.A.103 A (10a.), de título y subtítulo: “ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN A CUANDO MENOS TRES PERSONAS TRAMITADO CONFORME A LA LEY RELATIVA, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, LA INCONFORMIDAD PREVISTA EN ESE ORDENAMIENTO Y, EN SU CASO, EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ALUDE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.”, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 2893.

Tesis de jurisprudencia 144/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de octubre de 2015.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2010431
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.C. J/19 C (10a.)
Página: 1692.

CONCURSO MERCANTIL. EL AFECTADO DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN BIENES O DERECHOS CON LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA ADOPTADA EN ESE PROCESO, NO TIENE LA CALIDAD DE PERSONA EXTRAÑA A JUICIO Y, POR TANTO, PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA DEBE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Quien reclama en un juicio de amparo indirecto la afectación resultante de la notificación que le fue practicada sobre medidas precautorias adoptadas en un concurso mercantil, no tiene la calidad de persona extraña a juicio y, por tanto, no está eximido de interponer el recurso ordinario procedente antes de promover dicho juicio constitucional. Esto se debe a que el concurso mercantil es un proceso judicial especial y complejo; especial porque fue previsto para componer la particular situación en que se halla el comerciante que ha incurrido en incumplimiento generalizado de obligaciones; y complejo porque así admite ser visto desde los puntos de vista objetivo y subjetivo. Lo primero porque en su trámite se realizan las más diversas actividades, tanto por su naturaleza, como por sus interferencias; lo segundo porque además de la actuación de los órganos jurisdiccionales, también participan activamente entes auxiliares de la jurisdicción, por ejemplo, el Ministerio Público, el visitador, el conciliador, el síndico, los interventores, etcétera. Por esa complejidad, en el concurso mercantil es posible advertir que dentro de él se dan varios tipos de procesos, como el de conocimiento o de declaración de derecho, el de condena o de prestación, el ejecutivo o de realización coactiva, así como el cautelar, en el entendido de que todos ellos son instrumentales. Esto es, la complejidad del concurso mercantil da lugar a que para determinar la calidad de un sujeto respecto de tal proceso universal sea insuficiente hacerla sobre la base de los elementos personales que actúan en un juicio de cognición (actor, demandado, tercero), sino que deben tenerse siempre en cuenta factores tales como la clase de proceso, la finalidad del acto procesal emitido, la clase de vínculo que éste sea susceptible de generar, etcétera. Centrada la atención en las providencias precautorias, la complejidad indicada no disminuye, sino que, por el contrario, aumenta, debido a la gran variedad de ellas y a la finalidad que se pretende obtener con su adopción; de ahí que para dilucidar un punto específico, al realizar el análisis respectivo, la medida cautelar debe examinarse individualmente y sin perder de vista que se trata de un proceso concreto inmerso en otro sumamente complejo, como lo es el concurso mercantil. En la específica providencia precautoria, en la que se notifica a un gobernado que el bien o derecho comprendido en su esfera jurídica deja de estarlo, porque debido a la adopción de la medida cautelar en un concurso mercantil es menester asegurarlo, para proteger la masa y los derechos de los acreedores (en términos del artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles) ocurre lo siguiente: Aquí es posible advertir un sujeto que pretende (el solicitante de la providencia, en la hipótesis de que no haya sido el juez del concurso quien la haya decretado de oficio con fundamento en el segundo párrafo del precepto invocado) y el sujeto contra el que se dirige la medida cautelar, que es contra quien se pretende. Como se ve, la situación del afectado es similar a la del demandado en un juicio de cognición; sin embargo, hay que tener presente que no se está ante esta clase de juicio, sino en uno de naturaleza cautelar, el cual tiene características propias y diferentes a otros procesos. Sin embargo, lo que queda claro es que ese afectado no es el tercero que en ocasiones participa en el juicio de cognición, porque en primer lugar, se insiste, no se está en esta clase de juicio, sino en uno cautelar y, en segundo, mal se haría en tomar como referencia el concurso mercantil y afirmar que se trata de un tercero respecto de ese concurso, porque ya se vio que éste es un juicio especial complejo en el que participan tanto gobernados como múltiples órganos auxiliares de la jurisdicción y que, por otra parte, en el concurso mercantil pueden comprenderse varias clases de procesos, esto sin contar las múltiples y variadas actividades que se realizan, diversas por su naturaleza y por sus interferencias. Sería erróneo proceder de esa manera, ya que hacerlo implicaría equiparar a la parte con el todo, cuando es notorio que por ser diferentes no debe incurrirse en tal equiparación. Todo esto lleva a considerar, que con la adopción de la providencia precautoria y su notificación al afectado, el juzgador vincula a este último en el procedimiento cautelar como parte, por ser el sujeto contra quien se pretende. Por la calidad de sujeto pasivo de dicha providencia precautoria y por la vinculación de ese mandato legítimo de autoridad, es patente que el afectado de la medida cautelar no es extraño a juicio, sino parte. Como consecuencia, si es parte, el juicio de amparo indirecto no debe promoverlo como persona extraña a juicio, sino que debe hacerlo en términos del inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2015. Mayoría de trece votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda, Ismael Hernández Flores, Roberto Ramírez Ruiz, José Juan Bracamontes Cuevas, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi (presidente), Indalfer Infante Gonzales, Ana María Serrano Oseguera, María Concepción Alonso Flores y Benito Alva Zenteno. Disidente: Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2014, y el diverso sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 313/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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