La copropiedad existe cuando un bien, un derecho o una universalidad de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, pertenecen pro indiviso a dos o más personas.
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2016312
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 2/2018 (10a.)
Página: 904
COPROPIEDAD. EL USO QUE UNO DE LOS CONDUEÑOS HACE DE LA COSA COMÚN NO GENERA POR SÍ SOLO OBLIGACIÓN DE RESARCIR A LOS DEMÁS PARTÍCIPES, SINO SÓLO CUANDO SE CAUSEN DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA COMUNIDAD.
De los artículos 938 a 973, y 2104 del Código Civil para el Distrito Federal, así como 961 a 974, y 1412 del Código Civil del Estado de Jalisco, deriva que la sola circunstancia de que uno de los copropietarios del bien común haga uso de éste, no genera la obligación de compensar económicamente a los demás condueños por ese uso, pues como la parte alícuota no se define en una parte concreta o específica de la cosa, la ley reconoce a todos ellos igual derecho a servirse de la totalidad de la cosa común, y el ejercicio de ese derecho no genera deber de compensación económica a los demás, sino solamente el de subordinarse a los intereses de la comunidad. En esa virtud, sólo si llega a demostrarse que el condueño que usa o aprovecha la cosa común ha impedido a otro condueño el ejercicio de ese derecho, mediante conductas dirigidas a estorbar o imposibilitar el uso o aprovechamiento de la cosa; o bien, que la altera sin consentimiento de los demás, o le da un uso distinto a su destino o contraviene el interés de la comunidad, en tales casos sí podría generarse la obligación de resarcir o compensar económicamente a los demás copropietarios, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento a tales obligaciones legales.
Contradicción de tesis 453/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de noviembre de 2017.
La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 383/2004 relacionado con el amparo directo 425/2004, sostuvo la tesis aislada I.8o.C.296 C, de rubro: “COPROPIEDAD, DERECHO A LOS FRUTOS EN CASO DE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1934, con número de registro digital: 164609.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 409/2016 relacionado con el amparo directo 410/2016, sostuvo que la posesión sobre la totalidad de un inmueble genera a uno de los copropietarios un beneficio que de otra forma produciría frutos, esto en detrimento de los derechos del condueño que no hace uso del bien, por lo que por razón de equidad de derechos del copropietario que no participa de esa ganancia debe ser compensado o resarcido, consecuentemente, si los copropietarios tienen iguales derechos de usar un bien inmueble y en el sumario de origen se demostró que sólo el demandado es quien se sirve de dicho bien común, pues habita la totalidad del inmueble, entonces, está obligado a compensar a sus copropietarios por ese uso y aprovechamiento exclusivo en su beneficio respecto de un bien que pertenece a todos por igual y que está indiviso.
Tesis de jurisprudencia 2/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Otros temas relacionados a copropiedad:
LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.
CUOTAS CONDOMINALES.