La BONIFICACION o compensación: ” Es el derecho del consumidor, de recibir un pago extraordinario, en los casos establecidos en la Ley Federal de Proteccion al Consumidor “.
El consumidor puede solicitar la devolucion del dinero, reposicion del producto y a una bonificacion o compensacion cuando:
- El contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la normatividad.
- El bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas.
- El bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía.
- Cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
- Otros casos previstos en la ley.
La bonificación no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
El consumidor podrá exigir la bonificación o compensación mediante la presentación de la reclamación correspondiente, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, o bien, ante la autoridad judicial competente.
JURISPRUDENCIA SOBRE BONIFICACION.
Época: Novena Época
Registro: 162906
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Civil
Tesis: I.4o.C.315 C
Página: 2273
CONSUMIDOR. BONIFICACIÓN POR GARANTÍA DE BIENES INMUEBLES. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. (Interpretación de los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS de la Ley Federal de Protección al Consumidor).
Esta ley regula, en el capítulo octavo, los actos relacionados con operaciones de inmuebles.
Este capítulo se encuentra desarrollado en los artículos 73 al 76, en los cuales se prevén los sujetos destinatarios, la información al consumidor, los requisitos mínimos para el registro del contrato, las garantías y procedimientos para aplicarla, las obligaciones de entrega en el plazo pactado, con las especificaciones ofrecidas, y la facultad de la procuraduría para el aseguramiento de bienes.
En relación con las garantías y procedimientos, los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS contienen normas específicas, de aplicación preferente sobre las disposiciones generales contenidas en los artículos 82 y 92 de la ley relativa, pues en conformidad con el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, las leyes que establecen una excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas.
Los alcances de esa garantía consisten en que el vendedor está obligado a realizar cualquier acto que sea necesario para la reparación de los defectos o fallas del inmueble, libre de costo para el consumidor.
Conforme a lo dispuesto por el segundo de los artículos citados, en el caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía, y no obstante ello, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste queda obligado a volver a realizar todas las reparaciones necesarias para corregir las fallas o defectos, así como otorgar al consumidor una bonificación del cinco o veinte por ciento, dependiendo de la gravedad o levedad de la falla o defecto, sobre la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.
Esa circunstancia tiene dos consecuencias claras: a) el proveedor está obligado a volver a reparar el bien, siempre que sea físicamente posible, y b) otorgar, como bonificación, uno de los dos porcentajes sobre el precio de venta en el contrato. De esta forma, la procedencia de la bonificación se sujeta a que el consumidor haya hecho valer la garantía, que el proveedor haya reparado las fallas o defectos reclamados, y que no obstante esas reparaciones, persistan los mismos defectos o fallas, de manera que la reparación haya sido completamente infructuosa.
Por tanto, no basta el incumplimiento simple y llano del contrato de compraventa para que proceda la bonificación, sino que es necesario que la parte actora acredite que hizo el reclamo de la garantía correspondiente, que la proveedora llevó a cabo las reparaciones necesarias del defecto o falla, y que no obstante esa acción, persisten los mismos defectos o fallas reclamados al amparo de la garantía.
Consecuentemente, si alguien demanda bonificación y sólo invoca como causa petendi al reclamar incumplimiento al contrato de compraventa, y no los demás hechos necesarios para integrar la hipótesis legal, procede desestimar la pretensión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 613/2010. Rosa Pérez Díaz y otra. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
Época: Décima Época
Registro: 2011860
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.1o.A.E.155 A (10a.)
Página: 2949
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-184-SCFI-2012, PRÁCTICAS COMERCIALES-ELEMENTOS NORMATIVOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y/O PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CUANDO UTILICEN UNA RED PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES. SU ARTÍCULO 5.2.14 NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 92 BIS Y 92 TER DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Los artículos 92 Bis y 92 Ter citados sólo determinan el pago de una bonificación, la cual no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado, cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o en los demás casos previstos por la ley, mientras que el numeral 5.2.14 referido, de aplicación especial en la materia de las telecomunicaciones establece que, adicionalmente a esa bonificación, en los supuestos a que alude, el proveedor deberá también compensar al consumidor la parte proporcional del precio del servicio de telecomunicaciones que dejó de prestar.
Ahora bien, a pesar de que aquellos preceptos no fijan expresamente la obligación de restituir la parte proporcional del precio del servicio que dejó de prestarse, el artículo 5.2.14 no excede lo dispuesto por ellos, ya que, en principio, forman parte de sistemas complementarios, en los cuales, la ley federal responde a un marco normativo general, en tanto que la norma oficial mexicana atiende a una materia específica de aplicación (telecomunicaciones), que tiene como objetivo proteger a los consumidores en ese ámbito particular, de modo que no existe razón para sostener que en éste, al emitirse una regla que proteja a los consumidores, no puedan establecerse mandatos que respondan a su propia naturaleza, a los efectos generados por la falta de prestación del servicio y, en última instancia, al derecho que tiene todo consumidor de recuperar las cantidades que le hayan sido cobradas indebidamente; aspecto que tiene su origen en cualquier relación contractual, habida cuenta que, de acuerdo con la naturaleza bilateral o sinalagmática y onerosa del contrato, se rige por el principio de equidad contractual, reconocido expresamente en la parte considerativa de la norma oficial señalada.
Aunado a lo anterior, el numeral 5.2.14 responde a una política pública reconocida por el legislador en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, que busca desalentar y “hacer caro” el incumplimiento. Por último y sin detrimento de lo expuesto, cabe agregar que el artículo 92 Ter indicado dispone que el pago de la bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios, de lo que se colige que el derecho a la devolución contenido en la regulación administrativa analizada a favor del consumidor, es propiamente una indemnización compensatoria, que queda inmersa dentro del derecho a ésta por concepto de daños, a que se refiere aquel precepto legal, ya que se impone como consecuencia de la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio del consumidor por la falta de cumplimiento de una obligación del proveedor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2015. Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio de la Secretaría de Economía. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Otros temas correlativos a la bonificacion:
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
DERECHOS DE TODO CONSUMIDOR
NOM SOBRE TANQUES DE GAS