EJEMPLO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD IMSS

Te presentamos un ejemplo, formato, formulario, machote, plantilla de escrito que contiene el recurso de inconformidad IMSS. Solo contiene los requisitos mínimos pues se requiere conocer más sobre el motivo de la impugnación. Además es optativo interponer el recurso de inconformidad o la demanda ante el Tribunal Laboral que corresponda y/o Tribunal Federal de Justicia Administrativa en los casos relacionados una queja administrativa.

No es obligatorio agotar el recurso de inconformidad pues la jurisprudencia resolvió que imponer la obligatoriedad de tal recurso, vulnera la garantía de acceso a la justicia. El formato, formulario, plantilla o machote que abajo mencionamos puede servirte de inicio, si es tu decisión interponerlo. Al final podrás descargarlo como docx word para su redacción y ver legislación del IMSS.

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EJEMPLO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD POR CRÉDITO FISCAL IMSS.

FORMATO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD POR MULTA TRÁNSITO CDMX.

RELACIONADOS A RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS

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Su literalidad del formato de escrito es la siguiente:

” ASEGURADO:___

RECURSO DE INCONFORMIDAD.

H. CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL.

ESTADO DE ___
P R E S E N T E
___, promoviendo por mi propio derecho; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos el ubicado en ____; autorizando para los mismos efectos a los CC. LIC. ______; ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que vengo por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 292 y demas relativos y aplicable de la Ley del Seguro Social vigente, a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la Resolución de Negativa de Pensión de fecha ___del mes de___del año___, y para dar cumplimiento al artículo 4 y demas relativos y aplicables del Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS, manifiesto:

  1. Nombre y firma del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el número de su registro patronal o de seguridad social como asegurado, según sea el caso.
  1. Acto que se impugna y, en su caso, número y fecha de la resolución, número de crédito, periodo e importe, fecha de su notificación y autoridad emisora del mismo; 
  1. Hechos que originan la impugnación;
  • El día___ presente mi petición de solicitud de pensión de ____ ante la Oficina ___
  • El día se me notificó mediante oficio de fecha ___ la negativa a la pensión a la que tengo derecho, por lo que me veo en la necesidad de interponer el presente recurso para que en su momento se revoque la negativa y se me concede la pensión correspondiente.
  1. Agravios que le cause el acto impugnado; 

A G R A V I O S

PRIMERO: Indebidamente se me niega la PENSIÓN en los siguiente términos: “ Transcribir la parte o partes de la resolución que perjudican….

  1. Nombre o razón social del patrón o, en su caso, del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo de trabajo, así como el domicilio en donde puedan ser notificados, para los casos previstos en el artículo 7 de este Reglamento. NO APLICA
  1. Pruebas que se ofrezcan, relacionadas con el acto impugnado.

Desde este momento ofrezco como pruebas:

  • La documental consistente en el oficio número ___ donde obra la negativa a la pensión y que acompaño al presente ocurso de impugnación.
  • La presuncional legal y humana consistente en el enlace lógico natural y necesario entre la verdad conocida y la verdad por conocer en todo lo que me favorezca.
  • La instrumental de las actuaciones consistente en las diligencias, razones, constancias, notificaciones, resoluciones, acuerdos y todo lo que obre en el expediente formato con motivo de mi petición y resolución final.
  • (Anotar otras pruebas que sirvan para apoyar los agravios)

Por lo expuesto y fundado;

A USTED C. INTEGRANTE DEL CONSEJO ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO: Tenerme por presentado interponiendo RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la NEGATIVA DE PENSIÓN.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno REVOCAR LA NEGATIVA y CONCEDER EL PAGO DE LA PENSIÓN SOLICITADA.

PROTESTO LO NECESARIO.

CDMX a __ del mes de __ del año___
_____________________Firma del asegurado.” Fin del formato.


Artículo 44 Ley del Seguro Social. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta Ley. En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta Ley.

Artículo 292 Ley del Seguro Social. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla, y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo, mediante el recurso de inconformidad
.

Artículo 296 Ley del Seguro Social. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad. El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional. La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.

JURISPRUDENCIA SOBRE RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 188737
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: P./J. 114/2001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 7
Tipo: Jurisprudencia

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia Norma Fundamental motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiembre en curso, aprobó, con el número 114/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil uno.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024002
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.1o.P.A.2 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3061
Tipo: Aislada

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL ACTA DE SESIÓN EN LA QUE SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN RELATIVO, DEBE FIRMARSE POR LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) Y CERTIFICARSE POR SU SECRETARIO.

Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mediante la cual reconoció la validez de la resolución dictada por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en un recurso de inconformidad, sin que apreciara que sus miembros no firmaron el acta de sesión en la que se aprobó el proyecto de resolución, sino únicamente su secretario.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acta de sesión en la que se aprueba el proyecto de resolución en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, debe firmarse por los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social y certificarse por su secretario.

Justificación: Ello, porque del segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento del Recurso de Inconformidad se advierte que los acuerdos para aprobar, modificar o desechar los proyectos de resolución serán firmados por el presidente y consejeros que intervengan en la sesión, y su tercer párrafo establece que el acuerdo que apruebe el proyecto lo revestirá del carácter de resolución, la cual será firmada por los integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el secretario, asentándose en la certificación respectiva el número de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó la resolución. Así, al referirse este párrafo al vocablo “la cual”, alude a la calidad de resolución que adquiere el acuerdo que aprueba el proyecto, lo que es consistente con el párrafo que le antecede, que dispone que lo que debe firmarse es el acuerdo que aprueba la resolución. Y respecto del proyecto se dice que únicamente es necesario que sea certificado por el secretario, quien deberá señalar el número de acuerdo y la fecha de sesión. Lo anterior lleva a concluir que el acta de sesión deberá ser suscrita por el presidente y consejeros que hubieran intervenido, la que revestirá del carácter de resolución al proyecto que hubiera sido aprobado y es la que debe ser suscrita por los integrantes del Consejo Consultivo Delegacional y certificada por su secretario. En otras palabras, sólo el acta de sesión debe estar firmada por los integrantes del indicado consejo, el secretario y quienes hubieran intervenido, en virtud de que el acuerdo que aprueba el proyecto del recurso de inconformidad es lo que reviste el carácter de resolución, mientras que el proyecto correspondiente únicamente debe ser certificado por el secretario, asentando el número de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 46/2021. 7 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Secretario: Arturo Sergio Puente Maycotte.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de enero de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022204
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 38/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 704
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA, EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN XI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ABROGADA Y 3, FRACCIÓN XII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.

Criterios discrepantes: Los Tribunales Colegiados analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de los Tribunales la resolución recaída al recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación de la queja administrativa en la que se solicitó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales, no es de las contempladas en la fracción XII del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para el otro, el juicio contencioso sí es procedente, al actualizarse el supuesto de la fracción XI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que es procedente el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución del recurso de inconformidad que define la instancia de queja administrativa, en la que se reclamó el reembolso de gastos médicos extrainstitucionales.

Justificación: Lo anterior es así, al considerar que el referido recurso de inconformidad tiene las características propias de los recursos administrativos, en la medida en que en el reglamento correspondiente se prevé un trámite, con la precisión de cuáles son las disposiciones aplicables de manera sustantiva y adjetiva, el órgano ante el que debe interponerse, el plazo para ello, las pruebas que pueden ofrecerse y la oportunidad para desahogarlas, las garantías que deben observarse al tener que emitir la resolución correspondiente y la posibilidad de ejecutarla. Dicha resolución la emite una autoridad administrativa, como lo es el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual es un organismo público descentralizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; además, la resolución del recurso de inconformidad que define lo resuelto en la instancia de la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, constituye una resolución definitiva respecto de la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en la propia ley y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad. Ahora, por disposición de los artículos 1, 2 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por ser un organismo público descentralizado está sujeto a dicho ordenamiento y, por tanto, debe aplicar, supletoriamente, sus disposiciones en lo no previsto en la Ley del Seguro Social, en el Reglamento para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y en el Reglamento del Recurso de Inconformidad, con respecto al trámite y resolución de la queja administrativa y del propio recurso de inconformidad. Así las cosas, aunque las referidas disposiciones legales y administrativas de carácter general no dispongan expresamente la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, no significa que la resolución del recurso de inconformidad no se emita en los términos de dicho ordenamiento, sino por el contrario, por mandato legal debe entenderse que también se pronuncia en sus términos, en cuanto a lo no previsto en las normas generales especiales.

Contradicción de tesis 36/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis y criterio contendientes:

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2010, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.A.767 A, de título y subtítulo: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONTRA SU RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DERIVADO DE LA DETERMINACIÓN DE LA INSTANCIA DE QUEJA EN LA QUE SE RECLAMÓ EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS EXTRAINSTITUCIONALES, DEBE PROMOVERSE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIO AL AMPARO, AUN CUANDO AQUÉLLA SE FUNDE EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011, página 1195, con número de registro digital: 162117; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 234/2019.

Tesis de jurisprudencia 38/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2020 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 13 de octubre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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También puedes necesitar lo siguiente:

LEY DEL SEGURO SOCIAL IMSS DE 1973. VER AQUI.

LEY DEL SEGURO SOCIAL IMSS 1995. LEER AQUI.

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