CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR CDMX

BASES DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA CDMX.

CIRCULAR 58/2018 DEL CONSEJO DE LA LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MEXICO TSJCDMX QUE CONTIENE LAS BASES DEL CENTRO DE CONVIVENCIAS. Click aquí.

REGLAMENTO PARA LAS CONVIVENCIAS Y ENTREGA RECEPCION DEL CENTRO DE CONVIVENCIAS DE LA CIUDAD DE MEXICO.

CIRCULAR 26/2018 DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL TSJCDMX QUE CONTIENE EL REGLAMENTO DEL CENTRO DE CONVIVENCIAS. Leer aquí.

DOMICILIO DEL CENTRO DE CONVIVENCIAS VIGILADA DE LA CIUDAD DE MEXICO.

Calle Río Atoyac esquina Río de la Plata numero 54, colonia Cuauhtemoc, Delegación Cuauhtemoc, ciudad de México. C.P. 06500.

SITIO OFICIAL CECOFAM

JURISPRUDENCIA SOBRE CENTRO DE CONVIVENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2017709
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.324 C (10a.)
Página: 3039

RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS. EN CASO DE ENFERMEDAD DEL MENOR QUE NO AMERITE PELIGRO EN SU VIDA Y ESTÉ PRÓXIMO A CONVIVIR CON EL OTRO PROGENITOR, NO PUEDE SUSPENDERSE UNILATERALMENTE ESE DERECHO POR QUIEN TENGA LA GUARDA Y CUSTODIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 414 Bis y 416 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, regulan los deberes de crianza y facultades que configuran la patria potestad, orientados a respetar el principio del interés superior de la infancia. En ese contexto, cuando existe un régimen de convivencias debe cumplirse, inexcusablemente, por ambos progenitores y no es dable suspenderlo, motu proprio, por alguno de ellos sino, únicamente, por determinación judicial. Así, para el caso de que el menor presente una enfermedad que no amerite peligro en su vida y esté próximo a convivir con el otro progenitor, ese derecho no puede suspenderse unilateralmente por quien tenga la guarda y custodia, puesto que tan apto es el padre como la madre para hacer frente a los cuidados del menor en relación con su enfermedad, dado que ambos tienen igualdad de posibilidades y pericia para tal efecto, atento al interés superior del menor; sin embargo, si se demuestra que se trata de alguna enfermedad sujeta a reposo y/o aislamiento, o alguna otra debidamente justificada por médico especialista que lo diagnostique, podría interrumpirse la convivencia del menor con el otro progenitor por esa única razón.Lo anterior, para que no se pretexte con algún padecimiento menor evitar dicha convivencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 22/2018. 28 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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