AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CATEO

Desarrollo y etapas de la audiencia de solicitud de cateo por el fiscal.

  1. DIRECTRICES GENERALES DE LA AUDIENCIA.
  2. El Fiscal enuncia el hecho que la ley señala como delito materia de la investigación.
  3. Indica el lugar a inspeccionarse.
  4. Expone el objetivo del acto de investigación, aprehensión de personas y/o búsqueda de objetos.
  5. Precisa los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la expedición de la orden.
  6. Proporciona datos de identificación de los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en el cateo.
  7. En caso de que se requiera la intervención de una persona distinta a los servidores públicos propuestos, aporta los datos y la motivación respectiva.
  8. En caso de que petición de cateo no cumpla alguno de los requisitos anteriores, en la misma audiencia, el juez prevendrá al fiscal para que realice las precisiones o aclaraciones oportunas.
  9. DECISIÓN JUDICIAL: Resuelve si autoriza o no la orden de cateo.
  10. SI LA AUTORIZA EL JUEZ: Determina el lugar concreto que debe catearse y el objetivo de la diligencia.
  11. Fija el día y la hora en que deba practicarse el cateo; o determina que, de no ejecutarse dentro de los tres dias siguentes, la autorización quedará sin efectos.
  12. Autoriza a los servidores públicos o personas que deben practicar e intervenir en el cateo.
  13. Determina las demás medidas que considere pertinentes para la práctica del cateo conforme a las particularidades del caso.
  14. Instruye a la fiscalía sobre el cumplimiento de las formalidades del cateo.
  15. El juez ordena la transcripción y entrega a la fiscalía de los puntos resolutivos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 168333
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 83/2008
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 74
Tipo: Jurisprudencia

DILIGENCIA DE CATEO Y PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS EN LA MISMA. CARECEN DE VALOR PROBATORIO, CUANDO LA AUTORIDAD QUE LA PRACTICA, DESIGNA COMO TESTIGOS A LOS POLICÍAS QUE INTERVINIERON MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA MISMA.

De la interpretación del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, de contenido similar a la norma constitucional de mérito, se desprende que la autoridad que practica la diligencia de cateo, ante la ausencia o negativa de designación de testigos por parte del ocupante del lugar cateado, puede designar con tal carácter a cualquier persona que asista a la diligencia. Si bien es cierto que esta facultad de la autoridad ministerial no se encuentra expresamente acotada o limitada por el Poder Constituyente, también lo es que, dado el carácter intrínseco de la figura de testigo, tercero ajeno a la actividad o hecho sobre el cual va a dar noticia con plena independencia y libertad de posición, la designación debe recaer en personas que no hayan tenido participación directa en la ejecución de la orden de cateo, pues sólo así podrán relatar hechos ajenos que les constan. En esa circunstancia, si la designación como testigos por parte de la autoridad ministerial, recae en elementos de la policía que no han participado materialmente en su desahogo, entonces la diligencia de cateo y las pruebas obtenidas de la misma, tienen valor probatorio, lo que no acontece si los policías designados intervienen en la propia ejecución de ésta.

Contradicción de tesis 147/2007-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 13 de agosto de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 83/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de agosto de dos mil ocho.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 171836
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 22/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 111
Tipo: Jurisprudencia

CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA.

Con la finalidad de tutelar efectivamente la persona, familia, domicilio, papeles y posesiones de los gobernados, el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las órdenes de cateo única y exclusivamente puede expedirlas la autoridad judicial cumpliendo los siguientes requisitos: a) que conste por escrito; b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; c) que precise la materia de la inspección; d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En ese sentido, el artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, en observancia a la garantía de inviolabilidad del domicilio, establece que si no se cumple con alguno de los requisitos del octavo párrafo del citado precepto constitucional, la diligencia carece de valor probatorio. Por tanto, las pruebas obtenidas con vulneración a dicha garantía, esto es, los objetos y personas que se localicen, su aprehensión en el domicilio registrado y las demás pruebas que sean consecuencia directa de las obtenidas en la forma referida, así como el acta circunstanciada de la propia diligencia, carecen de eficacia probatoria. En efecto, las actuaciones y probanzas cuyo origen sea un cateo que no cumpla con los requisitos constitucionales y por tanto, sin valor probatorio en términos del señalado artículo 61, carecen de existencia legal, pues de no haberse realizado el cateo, tales actos no hubieran existido.

Contradicción de tesis 75/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de enero de 2007. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 22/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil siete.

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